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CAPITULO PRIMERO |
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Art. 1º. En el artículo 1º. Del
Convenio:
"2. A los fines del presente Convenio, la expresión transporte internacional
significa todo transporte en el que, de acuerdo con lo estipulado por las
Partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el
transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos Altas
Partes Contratantes, bien en el territorio de una sola Alta Parte Contratante si
se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste
no sea una Alta Parte Contratante. El transporte entre dos puntos dentro del
territorio de una sola Alta Parte Contratante, sin una escala convenida en el
territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional a los
fines del presente Convenio."
"3. El transporte que haya de efectuarse por varios transportistas aéreos
sucesivamente, constituirá, a los fines del presente Convenio, un solo
transporte cuando haya sido considerado por las Partes como una sola operación,
tanto si ha sido objeto de un solo contrato como de una serie de contratos, y no
perderá su carácter internacional por el hecho de que un solo contrato o una
serie de contratos, deban ejecutarse íntegramente en el territorio del mismo
Estado."
Art. 2º. En el artículo 2º. Del
Convenio:
Se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la siguiente disposición:
"2. El presente Convenio no se aplicará de correo y paquetes postales."
Art. 3º. En el artículo 3º. del
Convenio:
"1. En el transporte de pasajeros deberá expedirse un billete de pasaje, que
contenga:
a.
La indicación de los puntos de partida y
destino.
b.
Si los puntos de partida y destino están
situados en el territorio de una sola Alta Parte Contratante, y se ha previsto
una o más escalas en el territorio de otro Estado, deberá indicarse una de esas
escalas.
c.
Un aviso indicando que si los pasajeros realizan
un viaje cuyo punto final de destino o una escala, se encuentra en un país que
no sea el de partida, el transporte podrá ser regulado por el Convenio de
Varsovia, el cual, en la mayoría de los casos, limita la responsabilidad del
transportista, por muerte o lesiones, así como por pérdidas o averías del
equipaje."
d.
Se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la
siguiente disposición:
"2. El billete de pasaje hace fe, salvo prueba en contrario, de la
celebración y de las condiciones del contrato de transporte. La ausencia,
irregularidad o pérdida del billete no afectará a la existencia ni a la validez
del contrato de transporte, que quedará sujeto a las reglas del presente
Convenio. Sin embargo, si, con el consentimiento del transportista, el pasajero
se embarca sin que se haya expedido el billete de pasaje, o si este billete no
comprende el aviso exigido por el párrafo 1, c), el transportista no tendrá
derecho a ampararse en las disposiciones de artículo 22."
Art. 4º. En el artículo 4º. Del
Convenio:
"1. En el transporte de equipaje facturado, deberá expedirse un talón de
equipaje que, si no está combinado con un billete de pasaje que cumpla con los
requisitos del artículo 3º., párrafo 1, c), o incorporado al mismo, deberá
contener:
a.
La indicación de los puntos de partida y
destino.
b.
Si los puntos de partida y destino están
situados en el territorio de una sola Alta Parte Contratante, y se ha previsto
una o más escalas en el territorio de otro Estado, deberá indicarse una de esas
escalas.
c.
Un aviso indicando que, si el transporte cuyo
punto final de destino o una escala, se encuentra en un país que no sea el de
partida, podrá ser regulado por el Convenio de Varsovia, el cual, en la mayoría
de los casos, limita la responsabilidad del transportista por pérdidas o averías
de equipaje."
"2. El talón de equipaje hace fe, salvo prueba en contrario, de haberse
facturado el equipaje y de las condiciones del contrato de transporte. La
ausencia, irregularidad o pérdida del talón no afecta a la existencia ni a la
validez del contrato de transporte, que quedará sujeto a las reglas del presente
Convenio. Sin embargo, si el transportista recibe bajo custodia el equipaje sin
que se haya expedido un talón de equipaje, o si éste, en el caso de que no esté
combinado con un billete de equipaje que cumpla con los requisitos del artículo
3º., párrafo 1, c), o incorporado al mismo, no comprende el aviso exigido por el
párrafo 1, c), no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones del artículo
22, párrafo 2."
Art. 5º. En el artículo 6º. Del
Convenio:
Se suprime el párrafo 3 y se sustituye por la siguiente disposición:
"3. El transportista pondrá su firma antes del embarque de la mercancía a
bordo de la aeronave."
Art. 6º. Se suprime el artículo
8º. del Convenio y se sustituye por la siguiente disposición:
"La carta de porte aéreo deberá contener:
a.
La indicación de los puntos de partida y
destino.
b.
Si los puntos de partida y destino están
situados en el territorio de una sola Alta Parte Contratante, y se ha previsto
una o más escalas en el territorio de otro Estado, deberá indicarse una de esas
escalas.
c.
Un aviso indicando a los expedidores que si el
transporte cuyo punto final de destino o una escala, se encuentra en un país que
no sea el de partida, podrá ser regulado por el Convenio de Varsovia, el cual,
en la mayoría de los casos, limita la responsabilidad del transportista por
pérdida o avería de las mercancías."
Art. 7º. Se suprime el artículo
9º. del Convenio y se sustituye por la siguiente disposición:
"Si, con el consentimiento del transportista, se embarcan mercancías sin que
se haya expedido una carta de porte aéreo, o si ésta no contiene el aviso
prescrito en el párrafo c) del artículo 8º., el transportista no tendrá derecho
a ampararse en las disposiciones del párrafo 2 del artículo 22."
Art. 8º. En el artículo 10 del
Convenio:
Se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la siguiente disposición:
"2. Deberá indemnizar al transportista, o a cualquier persona con respecto
de la cual éste sea responsable, por cualquier daño que sea consecuencia de sus
indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o incompletas."
Art. 9º. Se añade el siguiente
párrafo al artículo 15 del Convenio:
"3. Nada en el presente Convenio impedirá la expedición de una carta de
porte aéreo negociable."
Art. 10. En el artículo 20 del
Convenio se suprime el párrafo 2.
Art. 11. Se suprime el artículo
22 del Convenio y se sustituye por las siguientes disposiciones:
"Artículo 22. 1. En el transporte de personas la responsabilidad del
transportista con respecto a cada pasajero se limitará a la suma de doscientas
cincuenta mil francos. En el caso de que, con arreglo a la Ley del Tribunal que
conozca del asunto, la indemnización pueda ser fijada en forma de renta, el
capital de la renta no podrá sobrepasar este límite. Sin embargo, por convenio
especial con el transportista, el pasajero podrá fijar un límite de
responsabilidad más elevado.
2. a. En el transporte de equipaje facturado y de mercancías, la
responsabilidad del transportista se limitará a la suma de doscientos cincuenta
francos por kilogramo, salvo declaración especial del valor hecha por el
expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista, y mediante el
pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el
transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a
menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la entrega.
b.
En el caso de pérdidas, averías o retrasos de
una parte del equipaje facturado o de las mercancías o de cualquier objeto en
ellos contenido, solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto afectado
para determinar el límite de responsabilidad del transportista. Sin embargo,
cuando la pérdida, avería o retraso de una parte del equipaje facturado, de las
mercancías o de un objeto en ellos contenido, afecte al valor de otros bultos
comprendidos en el mismo talón de equipaje o carta de porte aéreo, se tendrá en
cuenta el peso total de tales bultos para determinar el límite de
responsabilidad.
3. En lo que concierne a los objetos cuya custodia conserve el pasajero, la
responsabilidad del transportista se limitará a cinco mil francos por pasajero.
4. Los límites establecidos en el presente artículo no tendrán por efecto el
restar al Tribunal la facultad de acordar además, conforme a su propia Ley, una
suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos del litigio en
que haya incurrido el demandante. La disposición anterior no regirá cuando el
importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos
del litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito
al demandante, dentro de un período de seis meses, a contar del hecho que causó
los daños, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior.
5. Las sumas en francos mencionados en este artículo se considerarán que se
refieren a una unidad de moneda consistente en sesenta y cinco miligramos y
medio de oro con ley de novecientas milésimas. Podrán ser convertidos en moneda
nacional en números redondos. Esta conversión a moneda nacional distinta de la
moneda oro se efectuará, si hay procedimiento judicial, con sujeción al valor
oro de dicha moneda nacional en la fecha de la sentencia."
Art. 12. En el artículo 23 del
Convenio, la disposición existente aparecerá como párrafo 1, y se añadirá otro
párrafo que diga:
"2. Lo previsto en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicará a las
cláusulas referentes a pérdida o daño resultante de la naturaleza o vicio propio
de las mercancías transportadas."
Art. 13. En el artículo 25 del
Convenio:
Se suprimen los párrafos 1 y 2, quedando reemplazados por lo siguiente:
"Los límites de responsabilidad previstos en el artículo 22 no se aplicarán
si se prueba que el daño es resultado de una acción u omisión del transportista
o de sus dependientes, con intención de causar el daño, o con temeridad y
sabiendo que probablemente causaría daño; sin embargo, en el caso de una acción
u omisión de los dependientes, habrá que probar también que éstos actuaban en el
ejercicio de sus funciones."
Art. 14. Después del artículo 25
del Convenio se añade el siguiente artículo:
Art. 25 a) 1. Si se intenta una acción contra un dependiente del
transportista por daños a que se refiere el presente Convenio, dicho
dependiente, si prueba que actuaba en el ejercicio de sus funciones, podrá
ampararse en los límites de responsabilidad que pudiera invocar el transportista
en virtud del artículo 22.
2. El total de la indemnización obtenible del transportista y de sus
dependientes, en este caso, no excederá de dichos límites.
3. Las disposiciones anteriores del presente artículo no regirán si se
prueba que el daño es resultado de una acción u omisión del dependiente, con
intención de causar el daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente
causaría daño."
Art. 15. En el artículo 26 del
Convenio:
Se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la siguiente disposición.
"2. En caso de avería, el destinatario deberá presentar una protesta
inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más tardar, dentro
de siete días para los equipajes, y de catorce días para las mercancías, a
contar de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerse,
a más tardar, dentro de los veintiún días, a contar del día en que el equipaje o
la mercancía hayan sido puestos a disposición del destinatario."
Art. 16. Se suprime el artículo
34 del Convenio y se sustituye por lo siguiente:
"Las disposiciones de los artículos 3º a 9º, inclusive, relativos a títulos
de transporte, no se aplicarán en caso de transportes efectuados en
circunstancias extraordinarias, fuera de toda operación normal de la explotación
aérea."
Art. 17. Después del artículo 40
del Convenio se añade el siguiente artículo:
"Artículo 40 a) 1. En el artículo 37, párrafo 2, y en el artículo 40,
párrafo 1, la expresión Alta Parte Contratante significa Estado. En todos los
demás casos, la expresión Alta Parte Contratante significa el Estado cuya
ratificación o adhesión al Convenio ha entrado en vigor y cuya denuncia del
mismo no ha surtido efecto.
2. A los fines del Convenio, el término territorio significa no solamente el
territorio metropolitano de un Estado, sino también todos los demás territorios
de cuyas relaciones exteriores sea responsable dicho Estado." |
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