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CAPITULO V |
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Disposiciones generales y finales |
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Art. 32.
Serán nulas todas las cláusulas del contrato de transporte y todos los
Convenios particulares anteriores al daño por medio de los cuales las Partes
derogasen las reglas del presente Convenio, ya por determinación de la ley
aplicable, ya por una modificación de las reglas de competencia. Sin embargo, en
el transporte de mercancías se admitirán las cláusulas de arbitraje, dentro de
los límites del presente Convenio, cuando el arbitraje deba efectuarse en
lugares de la competencia de los Tribunales previstos en el artículo 28, párrafo
primero.
Art. 33.
Nada en el presente Convenio podrá impedir al porteador rehusar la
conclusión de un contrato de transporte o formular reglamentos que no estén en
contradicción con las disposiciones del presente Convenio.
Art. 34.
El presente Convenio no se aplicará a los transportes aéreos internacionales
ejecutados a título de primeros ensayos por Empresas de navegación aérea con
vistas al establecimiento de líneas regulares de navegación aérea, ni a los
transportes efectuados en circunstancias extraordinarias, fuera de toda
operación normal de la explotación aérea.
Art. 35.
Cuando en el presente Convenio se emplea la palabra "días", se trata de días
corrientes y no de días laborables.
Art. 36.
El presente Convenio está redactado en francés en un solo ejemplar, que
quedará depositado en los archivos del Ministerio de Negocios Extranjeros de
Polonia, y del que se remitirán copias certificadas conformes por intermedio del
Gobierno polaco a los Gobiernos de cada una de las Altas Partes Contratantes.
Art. 37.
1. El presente Convenio será ratificado. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en los archivos del Ministerio de Negocios Extranjeros de Polonia,
el cual notificará dicho depósito a los Gobiernos de cada una de las Altas
Partes Contratantes.
2. Cuando el presente Convenio haya sido ratificado por cinco de las Altas
Partes Contratantes, entrará en vigor, entre ellas, el nonagésimo día después
del depósito de la quinta ratificación. Ulteriormente entrará en vigor entre las
Altas Partes Contratantes que lo hubieren ratificado y la Alta Parte Contratante
que deposite su instrumento de ratificación el nonagésimo día a contar de su
depósito.
3. Corresponde al Gobierno de la República de Polonia notificar a los
Gobiernos de cada una de las Altas Partes Contratantes la fecha de la entrada en
vigor del presente Convenio, así como la del depósito de cada ratificación.
Art. 38.
1. A partir de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a
la adhesión de todos los Estados.
2. La adhesión se efectuará por una notificación dirigida al Gobierno de la
República de Polonia, el cual la participará al Gobierno de cada una de las
Altas Partes Contratantes.
3. La adhesión surtirá sus efectos a partir del nonagésimo día de la
notificación hecha al Gobierno de la República de Polonia.
Art. 39.
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciar el presente
Convenio por medio de una notificación hecha al Gobierno de la República de
Polonia, el cual dará cuenta de ella inmediatamente al Gobierno de cada una de
las Altas Partes Contratantes.
2. La denuncia surtirá sus efectos seis meses después de la notificación de
la denuncia y únicamente respecto de la Parte que la haya efectuado.
Art. 40.
1. Las Altas Partes Contratantes podrán, en el momento de la firma del
depósito de las ratificaciones o de su adhesión, declarar que la aceptación por
ellas prestada al presente Convenio no se aplicará a todas o parte de sus
colonias, protectorados, territorios bajo mandato o cualquier otro territorio
sometido a su soberanía o su autoridad, o a cualquier otro territorio bajo su
jurisdicción.
2. En su consecuencia, podrán ulteriormente adherirse separadamente en
nombre de todas o parte de sus colonias, protectorados, territorios bajo mandato
o cualquier otro territorio sometido a su soberanía o su autoridad, o cualquier
otro bajo su jurisdicción que hubieren sido excluidos en su primitiva
declaración.
3. Podrán también, conformándose a sus disposiciones, denunciar el presente
Convenio separadamente o para todas o parte de sus colonias, protectorados,
territorios bajo mandato o cualquier otro territorio sometido a su soberanía o
autoridad, o cualquier otro territorio sometido a su jurisdicción.
Art. 41.
Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad, lo más pronto
dos años después de la entrada en vigor del presente Convenio, de provocar la
reunión de una nueva Conferencia Internacional con el fin de estudiar las
mejoras que podrían introducirse en el presente Convenio. Con este objeto se
dirigirá al Gobierno de la República Francesa, el cual adoptará las medidas
necesarias para preparar dicha Conferencia.
El presente Convenio, hecho en Varsovia el 12 de octubre de 1929,
permanecerá abierto a la firma hasta el 31 de enero de 1930.
Adición artículo 2. Las Altas Partes Contratantes se reservan el derecho de
declarar en el momento de la ratificación o de la adhesión, que el artículo 2,
primer párrafo, del presente Convenio no se aplicará a los transportes
internacionales aéreos efectuados directamente por el Estado, sus colonias,
protectorados, territorios bajo mandato o cualquier otro territorio bajo su
soberanía, jurisdicción o autoridad.
RELACION DE ESTADOS FORMANTES, RATIFICANTES O ADHERIDOS AL CONVENIO DE
VARSOVIA DE 12 DE OCTUBRE DE 1929 (El convenio entró en vigor el 13 febrero de
1933)
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