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CAPITULO IV |
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Disposiciones relativas a los transportes combinados |
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Art. 31.
1. En el caso de transportes combinados efectuados en parte por el aire y en
parte por cualquier otro medio de transporte, las estipulaciones del presente
Convenio no se aplicarán más que al transporte aéreo, y si éste responde a las
condiciones del artículo 1º.
2. Nada en el presente Convenio impide a las Partes, en el caso de
transportes combinados, insertar en el documento de transporte aéreo condiciones
referentes a tos medios de transporte, a condición de que las estipulaciones del
presente Convenio sean respetadas en lo que concierne al transporte por el aire. |
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