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CAPITULO III |
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Responsabilidad del porteador |
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Art. 17.
El porteador es responsable del daño ocasionado, en caso de muerte, herida o
cualquier otra lesión corporal sufrida por cualquier viajero, cuando el
accidente que ha causado el daño se haya producido a bordo de la aeronave o en
el curso de todas las operaciones de embarque y desembarque.
Art. 18.
1. El porteador es responsable del daño ocasionado en caso de destrucción,
pérdida o avería de equipajes facturados o de mercancías, cuando el hecho que ha
causado el daño se produzca durante el transporte aéreo.
2. El transporte aéreo, con arreglo al sentido del párrafo precedente,
comprenderá el período durante el cual los equipajes o mercancías se hallen bajo
la custodia del porteador, sea en un aeródromo o a bordo de una aeronave o en un
lugar cualquiera, en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo.
3. El período del transporte aéreo no comprende ningún transporte terrestre,
marítimo o fluvial efectuado fuera de un aeródromo. Sin embargo, cuando dicho
transporte se efectuare en ejecución del contrato de transporte aéreo para fines
de carga, entrega o transbordo, todo daño se presumirá, salvo prueba en
contrario, como resultante de un hecho acaecido durante el transporte aéreo.
Art. 19.
El porteador es responsable del daño ocasionado por retrasos en el
transporte aéreo de viajeros, mercancías o equipajes.
Art. 20.
1. El porteador no será responsable si prueba que él y sus comisionados han
tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible
tomarlas.
2. En el transporte de mercancías y equipajes, el porteador no será
responsable si prueba que el daño proviene de falta de pilotaje, de conducción
de la aeronave o de navegación, y que en todos los demás aspectos él y sus
agentes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño.
Art. 21.
En el caso de que el porteador probare que la persona lesionada ha sido
causante del daño o ha contribuido al mismo, el Tribunal podrá, con arreglo a
las disposiciones de su propia Ley, descargar o atenuar la responsabilidad del
porteador.
Art. 22.
1. En el transporte de personas, la responsabilidad del porteador con
relación a cada viajero se limitará a la suma de ciento veinticinco mil francos.
En el caso en que, con arreglo a la Ley del Tribunal que entiende en el asunto,
la indemnización pudiere fijarse en forma de renta, el capital de la renta no
podrá sobrepasar este límite. Sin embargo, por convenio especial con el
porteador, el viajero podrá fijar un límite de responsabilidad más elevado.
2. En el transporte de equipajes facturados y de mercancías, la
responsabilidad del porteador se limitará a la suma de doscientos cincuenta
francos por kilogramo, salvo declaración especial de interés en el envío hecho
por el expedidor en el momento de la entrega de la mercancía al porteador y
mediante el pago de una tasa suplementaria eventual. En este caso el porteador
estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que
pruebe que es superior al interés real del expedidor en la entrega.
3. En lo que concierne a los objetos cuya custodia conserve el viajero, la
responsabilidad del porteador se limitará a cinco mil francos por viajero.
4. Las sumas más arriba indicadas se considerarán como refiriéndose al
franco francés, integrado por sesenta y cinco miligramos y medio de oro con la
ley de novecientas milésimas de fino. Podrá convertirse en cada moneda nacional
en números redondos.
Art. 23.
Toda cláusula que tienda a exonerar de su responsabilidad al porteador o a
señalar un límite inferior al que se fija en el presente Convenio, será nula y
de ningún efecto; pero la nulidad de dicha cláusula no implica la nulidad del
contrato, que permanecerá sometido a las disposiciones del presente Convenio.
Art. 24.
1. En los casos previstos en los artículos 18 y 19, toda acción de
responsabilidad no podrá ser ejercida, cualquiera que sea su título, sino dentro
de las condiciones y límites señalados en el presente Convenio.
2. En los casos previstos en el artículo 17 se aplicarán igualmente las
disposiciones del párrafo anterior, sin perjuicio de la determinación de las
personas que tengan derecho a obrar y de sus respectivos derechos.
Art. 25.
1 El porteador no tendrá derecho a prevalerse de las disposiciones del
presente Convenio que excluyan o limitan su responsabilidad si el daño proviene
por su dolo o de faltas que, con arreglo a la Ley del Tribunal que entiende en
el asunto, se consideren como equivalentes a dolo.
2. Les será igualmente rehusado este derecho si el daño ha sido causado en
las mismas condiciones por uno de sus agentes obrando en el ejercicio de sus
funciones.
Art. 26.
1. El recibo del equipaje y mercancías sin protesta por parte del
destinatario constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que las
mercancías han sido entregadas en buen estado y conforme al contrato de
transporte.
2. En caso de avería, el destinatario deberá dirigir al porteador una
protesta inmediatamente después de descubierta la avería y, a más tardar, dentro
de un plazo de tres días para el equipaje y de siete días para las mercancías, a
partir de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerse, a más
tardar, dentro de los catorce días a partir de aquel en que el equipaje o
mercancía fueren puestos a su disposición.
3. Toda protesta deberá hacerse por reservar consignada en el documento de
transporte o por otro escrito expedido dentro del plazo previsto para dicha
protesta.
4. A falta de protesta dentro de los plazos establecidos, todas las acciones
contra el porteador serán inadmisibles, salvo en el caso de fraude de éste.
Art. 27.
En caso de fallecimiento del deudor, la acción de responsabilidad, dentro de
los límites previstos por el presente Convenio, se ejercerá contra sus
causahabientes.
Art. 28.
1. La acción de responsabilidad deberá suscitarse, a elección del
demandante, en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, ya ante el
Tribunal del domicilio del porteador, del domicilio principal de su explotación
o del lugar donde posea un establecimiento por cuyo conducto haya sido ultimado
el contrato, ya ante el Tribunal del lugar de destino.
2. El procedimiento se regulará por la Ley del Tribunal que entiende en el
asunto.
Art. 29.
1. La acción de responsabilidad deberá intentarse, bajo pena de caducidad,
dentro del plazo de dos años, a partir de la llegada a su destino o del día en
que la aeronave hubiere debido llegar o de la detención del transporte.
2. La forma de efectuar el cálculo del plazo se determinará por la Ley del
Tribunal que entiende en el asunto.
Art. 30.
1. En los casos de transporte regulados por la definición del tercer párrafo
del artículo 1º. Que haya de ser ejecutado por diversos portadores sucesivos,
cada porteador que acepte viajeros, equipajes o mercancías se someterá a las
reglas establecidas por dicho Convenio y se considerará como una de las Partes
Contratantes del contrato de transporte, con tal de que dicho contrato haga
referencia a la parte del transporte efectuado bajo su control.
2. En el caso de que se trate de un transporte de tal índole, el viajero o
sus causahabientes no podrán recurrir sino contra el porteador que haya
efectuado el transporte en el curso del cual se hubiera producido el accidente o
el retraso, salvo en el caso en que, por estipulación expresa, el primer
porteador haya asegurado la responsabilidad para todo el viaje.
3. Si se trata de equipaje o mercancías, el expedidor tendrá recurso contra
el primer porteador, y el destinatario que tenga derecho a la entrega, contra el
último, y uno y otro podrán además proceder contra el porteador que hubiere
efectuado el transporte en el curso del cual se haya producido la destrucción,
pérdida, avería o retraso. Dichos porteadores serán solidariamente responsables
ante el expedidor y el destinatario. |
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