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CAPITULO II
Títulos de transporte |
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SECCIÓN I. BILLETES DE PASAJE
Art. 3º.
1. En el transporte de viajeros el porteador está obligado a expedir un
billete de pasaje, que deberá contener las indicaciones siguientes:
a) Lugar y fecha de emisión.
b) Puntos de partida y de destino.
c) Las paradas previstas, bajo reserva de la
facultad para el porteador de estipular que podrá modificarlas en caso de
necesidad, y sin que dicha modificación pueda hacer perder al transporte su
carácter internacional.
d) El nombre y la dirección del porteador o de
los porteadores.
e) Indicación de que el transporte está sometido
al régimen de responsabilidad establecido por el presente Convenio.
2. La falta, irregularidad o pérdida del billete no afectará ni a la
existencia ni a la validez del contrato de transporte, que no dejará por ello de
estar sometido a las reglas del presente Convenio. Sin embargo, si el porteador
admite al viajero, sin que se le haya expedido un billete de pasaje, no tendrá
derecho a prevalerse de las disposiciones de este Convenio que excluyan o
limiten su responsabilidad.
SECCIÓN II. TALON DE EQUIPAJES
Art. 4º.
1. Para el transporte de equipajes que no sean los objetos menudos
personales que el viajero conserva bajo su custodia, el porteador está obligado
a expedir un talón de equipajes.
2. El talón de equipajes estará constituido por dos ejemplares: uno para el
viajero y otro para el porteador.
3. Deberá contener las indicaciones siguientes:
a) Lugar y fecha de la emisión.
b) Punto de partida y de destino.
c) Nombre y dirección del porteador o de los
porteadores.
d) Número de billete de pasaje.
e) Indicación de que la entrega de los equipajes
se hará al portador del talón.
f) Número y peso de las mercancías.
g) Importe del valor declarado, conforme al
artículo 22, párrafo 2.
h) Indicación de que el transporte queda
sometido al régimen de responsabilidad establecido por el presente Convenio.
4. La falta, irregularidad o pérdida del talón no afecta a la existencia ni
a la validez del contrato de transporte, que no dejará por ello de estar
sometido a las reglas del presente Convenio. Sin embargo, si el porteador
aceptare los equipajes sin expedir un talón, o si el talón no contiene las
indicaciones señaladas en las letras d), f) y h), el porteador no tendrá derecho
a prevalerse de las disposiciones de este Convenio que excluyan o limiten su
responsabilidad.
SECCIÓN III. CARTA DE PORTE AÉREO
Art. 5º.
1. Todo porteador de mercancías tiene derecho a pedir al expedidor la
relación y entrega de un documento titulado "carta de porte aéreo"; todo
expedidor tiene el derecho de pedir al porteador la aceptación de dicho
documento.
2. Sin embargo, la falta, irregularidad o pérdida de dicho título no afecta
a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que no dejará por
ello de estar sometido a las reglas del presente Convenio, a reserva de las
disposiciones del artículo 9º.
Art. 6º.
1. La carta de porte aéreo se extenderá por el expedidor en tres ejemplares
originales y se entregará con la mercancía.
2. El primer ejemplar llevará la indicación "para el porteador"; será
firmado por el expedidor. El segundo ejemplar llevará la indicación "para el
destinatario"; será firmado por el expedidor y el porteador y acompañará a la
mercancía. El tercer ejemplar será firmado por el porteador y remitido por éste
al expedidor, previa la aceptación de la mercancía.
3. La firma del porteador deberá ser estampada desde el momento de la
aceptación de la mercancía.
4. La firma del porteador podrá ser reemplazada por un sello; la del
expedidor podrá ser impresa o reemplazada por un sello.
5. Si, a petición del expedidor, el porteador extendiere la carta de porte
aéreo, se considerará salvo prueba en contrario, como obrando por cuenta del
expedidor.
Art. 7º.
El porteador de mercancías tiene derecho a solicitar del expedidor la
extensión de cartas de porte aéreo diferentes cuando hubiere diversos bultos.
Art. 8º.
La carta de porte aéreo deberá contener las indicaciones siguientes:
a) El lugar donde ha sido extendido el documento
y la fecha de su extensión.
b) Los puntos de partida y destino.
c) Las detenciones previstas, con reserva de la
facultad para el porteador de estipular que podrá modificarlas en caso de
necesidad, y sin que dicha modificación pueda hacer perder al transporte su
carácter internacional.
d) El nombre y dirección del expedidor.
e) El nombre y dirección del primer porteador.
f) El nombre y dirección del destinatario, si ha
lugar.
g) La naturaleza de la mercancía.
h) El número, forma de embalaje, marcas
particulares o números de los bultos.
i) El peso, cantidad, volumen o dimensiones de
la mercancía.
j) El estado aparente de la mercancía y del
embalaje.
k) El precio del transporte, y si se ha
estipulado, la fecha y el lugar de pago y la persona que deba pagar.
l) Si el envío se hiciere contra reembolso, el
precio de las mercancías y, eventualmente, el importe de los gastos.
m) El importe del valor declarado, conforme al
artículo 22, párrafo segundo.
n) El número de ejemplares de la carta de porte
aéreo.
o) Los documentos facilitados al porteador que
acompañen a la carta de porte aéreo.
p) El plazo de transporte e indicación sumaria
de la vía que haya de seguir, si han sido estipulados.
q) La indicación de que el transporte queda
sometido al régimen de la responsabilidad señalado por el presente Convenio.
Art. 9º.
Si el porteador aceptare mercancías sin que le haya sido entregada una carta
de porte aéreo, o si ésta no contuviere todas las indicaciones señaladas en el
artículo 8º., a) a i), inclusive, y q), el porteador no tendrá derecho a
prevalerse de las disposiciones de este Convenio, que excluyan o limiten su
responsabilidad.
Art. 10.
1. El expedidor es responsable de la exactitud de las indicaciones y
declarac
iones concernientes a la mercancía que inscriba en la carta de porte aéreo.
2. Quedará a su cargo la responsabilidad de todo daño sufrido por el
porteador o cualquiera otra persona en virtud de sus indicaciones y
declaraciones irregulares, inexactas o incompletas.
Art. 11.
1. La carta de porte aéreo hace fe salvo prueba en contrario, de la
ultimación del contrato, del recibo de la mercancía y de las condiciones del
transporte.
2. Las indicaciones de la carta de porte aéreo relativas al peso,
dimensiones y embalajes de la mercancía, así como al número de los bultos, hacen
fe, salvo prueba en contrario; las relativas a la cantidad, volumen y estado de
la mercancía no constituirán prueba contra el porteador, sino en tanto que la
comprobación haya sido hecha por él en presencia del expedidor, y hecha constar
en la carta de porte aéreo, o que se trate de indicaciones relativas al estado
aparente de la mercancía.
Art. 12.
1. El expedidor tiene derecho, con condición de cumplir todas las
obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de la mercancía,
ya retirándola en el aeródromo de salida o de destino, ya deteniéndola en curso
de ruta en caso de aterrizaje, ya entregándola en el lugar del destino o en
curso de ruta a persona distinta del destinatario indicado en la carta de porte
aéreo, ya pidiendo su vuelta al aeródromo de partida, con tal de que el
ejercicio de este derecho no perjudique al porteador ni a los otros expedidores,
y con la obligación de reembolsar los gastos que de ello resulten.
2. En el caso de que la ejecución de las órdenes del expedidor sea
imposible, el porteador deberá avisárselo inmediatamente.
3. Si el porteador se conformare a las órdenes de disposición del expedidor,
sin exigirle la exhibición del ejemplar de la carta de porte aéreo entregada a
éste, será responsable, salvo recurso contra el expedidor, del perjuicio que
pudiere resultar por este hecho a quien se encuentre regularmente en posesión de
la carta de porte aéreo.
4. El derecho del expedidor cesará en el momento en que comience el del
destinatario, conforme el artículo 13 que sigue a continuación. Sin embargo, si
el destinatario rehusare la carta de porte o la mercancía, o si no fuera
hallado, el expedidor recobrará su derecho de disposición.
Art. 13.
1. Salvo en los casos indicados en el artículo precedente, el destinatario
tiene derecho, desde la llegada de la mercancía al punto de destino, a solicitar
del porteador que le remita la carta de porte aéreo y le entregue la mercancía
contra el pago del importe de los créditos y el cumplimiento de las condiciones
de transporte indicadas en la carta de porte aéreo.
2. Salvo estipulación en contrario, el porteador deberá avisar al
destinatario a la llegada de la mercancía.
3. Si se reconociere por el porteador que la mercancía ha sufrido extravío,
o si a la expiración de un plazo de siete días, a partir del que hubiera debido
llegar, la mercancía no hubiere llegado, el destinatario queda autorizado a
hacer valer, con relación al porteador, los derechos resultantes del contrato de
transporte.
Art. 14.
El expedidor y el destinatario podrán hacer valer todos los derechos que les
conceden, respectivamente, los artículos 12 y 13, cada uno en su propio nombre,
ya se trate de su propio interés o del interés de un tercero, a condición de
ejecutar la obligación que el contrato imponga.
Art. 15.
1. Los artículos 12, 13 y 14 no perjudicarán de manera alguna a las
relaciones del expedidor y del destinatario entre sí, ni a las relaciones de
tercero cuyos derechos provengan ya del porteador, ya del destinatario.
2. Tosa cláusula que derogue las estipulaciones de los artículos 12, 13 y 14
deberán consignarse en la carta de porte aéreo.
Art. 16.
1. El expedidor está obligado a suministrar los informes y a unir a la carta
de porte aéreo los documentos que con anterioridad a la entrega de la mercancía
al destinatario sean necesarios para el cumplimiento de las formalidades de
Aduanas, Consumos o Policía. El expedidor es responsable ante el porteador de
todos los perjuicios que pudieran resultar de la falta, insuficiencia e
irregularidad de dichos informes y documentos, salvo en el caso de que la falta
sea imputable al porteador o a sus encargados.
2. El porteador no está obligado a examinar si dichos informes y documentos
son exactos o suficientes. |
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