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CAPITULO PRIMERO
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Objeto. Definiciones
Artículo 1º.
1. El presente Convenio se aplica a todo
transporte internacional de personas, equipajes o mercancías efectuado, contra
remuneración, en aeronave. Se aplica igualmente a los transportes gratuitos
efectuados en aeronave por una Empresa de transportes aéreos.
2. Se califica como "transporte internacional", en el sentido del presente
Convenio, todo transporte en el cual con arreglo a las estipulaciones de las
Partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción de
transporte o transbordo, están situados ya en el territorio de dos Altas Partes
Contratantes, ya en el territorio de una sola Alta Parte Contratante, con tal de
que se prevea una escala intermedia, bien en territorio sometido a la soberanía,
jurisdicción, mandato o autoridad de cualquier otra Potencia, aunque no sea
Contratante. El transporte sin la susodicha escala entre territorios sometidos a
la soberanía, jurisdicción, mandato o autoridad de la misma Alta Parte
Contratante no se considerará como internacional en el sentido del presente
Convenio.
3. El transporte que haya de ejecutarse por varios porteadores por vía
aérea, sucesivamente se considerará para la aplicación de este Convenio como
transporte único cuando haya sido considerado por las Partes como una sola
operación, bien que haya sido ultimado por medio de un solo contrato o por una
serie de contratos, y no perderá su carácter internacional por el hecho de que
un solo contrato o una serie de ellos deban ejecutarse íntegramente dentro de un
territorio reducido a la soberanía, jurisdicción, mandato o autoridad de una
misma Parte Contratante.
Art. 2º.
1. Este Convenio se aplicará a los transportes efectuados por el Estado o
las demás personas jurídicas de Derecho público, en las condiciones señaladas en
el artículo 1º.
2. Quedan exceptuados de la aplicación del presente Convenio los transportes
efectuados con arreglo a lo establecido en los Convenio postales
internacionales. |
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